ASUNTO: FP02-V-2012-000986
RESOLUCION: PJ0832014000187

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Yobani Ambrosio Fonseca Camargo y
Glorimar Josefina Guapez G.
Abogado: Olga Gutiérrez Branchi. I.P.S.A. Nro. 20.976.

“Vistos”

En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Yobani Ambrosio Fonseca Camargo y Glorimar Josefina Guapez Guevara, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.969.168 y V-17.383.206, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: Olga Gutiérrez Branchi, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.976, solicitó que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA: Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDA: En fecha 28 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos Yobani Ambrosio Fonseca Camargo y Glorimar Josefina Guapez Guevara, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir dentro de los cinco días hábiles. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: Yobani Ambrosio Fonseca Camargo y Glorimar Josefina Guapez Guevara, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.969.168 y V-17.383.206, respectivamente, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 217, de fecha 18 de diciembre de 2008. Folios vuelto del ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y cinco (195) del Libro de Matrimonio Civil llevado por ese Despacho en el año 2008 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los solicitantes exponen: PRIMERO: De conformidad con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ejercerán la Patria Potestad de manera conjunta. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ejercerán la Responsabilidad de Crianza. TERCERO: Las partes acordaron que la Guarda y Custodia quedara bajo el ejercicio de la madre, la ciudadana: Glorimar Josefina Guapez Guevara, identificada anteriormente. CUARTO: De conformidad con los artículos 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siguientes, el Padre fija por Obligación de Manutención para su menor hijo Nicolás Alberto, las siguientes cantidades: A.- El padre cancelara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales el ciudadano Yobani Fonseca, depositará mensualmente en la cuenta corriente Nº 0108-0076-50-0100165127 del Banco Provincial, los días 17 y 30 de cada mes a razón de Bs. 750,oo. B.- Las partes acordaron que el padre depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) por concepto de Bono Vacacional para el mes de vacaciones, adicional a la mensualidad. C.- Las partes acordaron que el padre depositara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) por concepto de Bono Decembrino en el mes de Diciembre, adicional a la obligación de manutención. D.- Las partes acordaron que el padre depositara la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), para el mes de iniciación escolar, por concepto de uniformes y útiles escolares, adicional a la obligación de manutención, igualmente el padre se compromete a cancelar las cuotas mensuales de colegializacion en la respectiva entidad educativa, asimismo, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de todos los gastos que se generen por concepto de salud, cirugía y hospitalización; y así lo hacen constar las partes en su solicitud. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre YOBANI FONSECA, podrá visitar a su hijo y salir con el desde las 8:00 a.m y compartir con el mismo dos (2) fines de semana cada mes; en los días de carnaval y semana santa, el niño disfrutara sus fiestas carnestolentas en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre; en el periodo de vacaciones escolares el niño, disfrutara en forma alterna, un mes con el padre y un mes con la madre, pudiendo tanto la madre como el padre visitar al niño cuantas veces lo considere oportuno y necesario, igualmente los padres se comprometen a notificar el lugar donde se encuentre el niño disfrutando de sus vacaciones escolares; el lapso comprendido entre el 15 de diciembre al 25 de diciembre (navidad); y del 26 de diciembre al 06 de enero del año siguiente (fin de año), el niño estará en forma alterna bien sea con el padre o con la madre, por lo que deberán notificarse el uno al otro, el lugar donde se encuentre el niño, a los fines de que este pueda visitarlo. Y así se establece.
La mujer, ciudadana: Glorimar Josefina Guapez Guevara,, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Yobani Ambrosio Fonseca Camargo, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la independencia y 155º de la Federación.--
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
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La (el) Secretaria (o)
Abg.