ASUNTO: FP02-J-2014-000137
Resolución: PJ0832014000188

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Franklin José Cardozo Gutiérrez y Marisol Isabel Prado Solano.
Abogado: Ángel Paúl Lezama. I.P.S.A. Nro. 137.585.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 10 de febrero de 2014, los ciudadanos: Franklin José Cardozo Gutiérrez y Marisol Isabel Prado Solano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-18.237.548 y V-21.110.487, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Ángel Paúl Lezama, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.585, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 451, de fecha 17 de diciembre de 2004. Tomo V. Folios 296 al 297 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 22 de noviembre de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 25 de febrero de 2014.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Franklin José Cardozo Gutiérrez y Marisol Isabel Prado Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-18.237.548 y V-21.110.487, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 451, de fecha 17 de diciembre de 2004. Tomo V. Folios 296 al 297 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Marisol Isabel Prado Solano. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano: Franklin José Cardozo Gutiérrez, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil trescientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 1.320,oo), correspondiendo al equivalente al cuarenta (40%) de un salario mínimo, en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual manera, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) para la adquisición de útiles y uniformes escolares en el mes de SEPTIEMBRE y la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) para gastos de fin de año correspondiente al mes de Diciembre. La referida suma fijada como pensión de alimentos tendrá un aumento proporcional, de acuerdo con el aumento del salario mínimo nacional, es por ello que ha sido fijado en porcentaje, a los fines de prever el incremento automático. En relación al área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares, el padre podrá llevársela a su residencia con el consentimiento de la madre. En cuanto a las Navidades serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, lo cual será alternado al año siguiente. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la niña, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Marisol Isabel Prado Solano, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Franklin José Cardozo Gutiérrez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.