ASUNTO: FP02-J-2014-000185
Resolución: PJ0832014000197
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Sivilin Enrique Araujo Pérez y Auris Yuniles González Torres.
Abogado: Katyuska Morillo Rojas. I.P.S.A. Nro. 145.549.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos: Sivilin Enrique Araujo Pérez y Auris Yuniles González Torres, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-13.578.432 y V-13.768.859, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Katyuska Morillo Rojas, Abogada en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.549, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 183, de fecha 23 de junio de 1997. Libro 1. Tomo 1. Folio 424 al 426 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad, respectivamente, siendo el primero, mayor de edad y los dos últimos, un adolescente y un niños. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de marzo de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de febrero de 2014.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Sivilin Enrique Araujo Pérez y Auris Yuniles González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-13.578.432 y V-13.768.859, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 183, de fecha 23 de junio de 1997. Libro 1. Tomo 1. Folio 424 al 426 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Auris Yuniles González. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Sivilin Enrique Araujo Pérez, se compromete a sufragar la cantidad de: Quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), que serán depositadas en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, la cual será depositada en una cuenta a nombre de la adolescente que el tribunal indique, en cuanto al inicio del año escolar; los progenitores se comprometen a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matricula y el padre se compromete a suministrar un bono especial de Un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para el mes de Septiembre; en cuanto a los gastos de la época decembrina, los progenitores convienen en suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y el padre suministrara como bono decembrino la cantidad de Dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) para el mes de Diciembre y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento. Los gastos de salud médicos, medicinas, tratamientos serán compartidos. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de un régimen de convivencia amplio y suficiente, de acuerdo a lo establecido en la ley. El padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuanto no interrumpa las labores y las actividades escolares en comunicación con la madre. Las Vacaciones de Semana Santa, Carnavales, escolares y decembrinas de su hija será compartida por ambos padres. En las vacaciones escolares, un mes de vacaciones lo podrán pasar y disfrutar con la madre y el mes siguiente con el padre, pudiendo éste llevárselos de viaje, al igual que la madre. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir, se alternarán ambas festividades año tras año. El día del cumpleaños de la hija, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la adolescentes a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la adolescente, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Auris Yuniles González Torres, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Sivilin Enrique Araujo Pérez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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