Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
Asunto: FP02-J-2013-000221
Resolución Nro.: PJ0832014000
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la reincorporación del ciudadano: FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, este se ABOCA al conocimiento del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentre, el cual es de dictar sentencia; el Tribunal, constatado que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, pasa adictar sentencia en la Acción de Jurisdicción Voluntaria contentiva de de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se decide.
Dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que:
Artículo 895. “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Artículo 452: Materia y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materia contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí prevista”.
Se advierte del contenido de dicha norma que la finalidad de las decisiones en esta sede es “Constitutiva”, pero igualmente, le sirve al Juez para discernir cuando un asunto sometido a su juicio pertenece o no a esta jurisdicción o a la contenciosa o debe ser resuelta ante uno de ellos, como bien lo explica el Maestro “Henríquez La Roche”. P.P.: 554; es sutil la diferencia entre una y otra, pero se funda en la función de las dos, más que en su forma (procedimiento) o contenido (existencia de un conflicto entre partes) de jurisdicción voluntaria, tiene una función meramente preventiva; la Contenciosa tiene una función dirimitoria con fuerza y eficacia irreversible, porque determina cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad ).
En el presente asunto las partes, tanto inicialmente como en la oposición hecha, argumentan:
1.- Que los demandantes Maria José Mendoza Lozada y José Luís Mendoza Lozada piden se les declare únicos y universales herederos del difunto José Luís Mendoza Ascanio, a ellos y al adolescente: Antonio José Mendoza, de diez y siete años de edad, para lo cual promovieron los testigos requeridos y cumplieron con las demás formas de ley exigidas para estas actuaciones judiciales.
2º.- Que los actores promovieron, con su petición, las partidas de nacimiento suyas y la de la persona del adolescente: 3º.- Que los co-demandantes promovieron la copia simple del acta de defunción del de-cujus: José Luís Mendoza Ascanio, cursante en autos al folio (11).
4º.- Que en fecha: 22 de abril del 2013, abierto el acto para que toda persona que se creyese con derecho a oponerse a la presente solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, lo hiciese, la ciudadana: Alexis Diviana Mújica Franceschi, titular de la C.I. Nº 21.009.073, compareció y asistida de abogados, exponiendo que se oponía a la solicitud planteada por los co-demandantes de autos, ya identificados, por cuanto no la incluyen en la solicitud (negrillas del tribunal) a sabiendas de que soy legítima cónyuge del difunto, y consignó copia certificada del acta de matrimonio que había contraído con el finado. Además expuso que existe otra petición que ella hizo donde si incluye a todos los herederos acá nombrados (los tres co-demandantes de autos) porque dice que ella si es respetuosa de sus derechos y no les cuestiona su cualidad ni condición de co-herederos del de-cujus, sino que los reconoce expresamente como hijos de su difunto esposo. Expone finalmente la promovente de la oposición, que la referida solicitud cursa en expediente Nº: FP02-J-2013-000223, ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
Ahora bien, lo que este Órgano Judicial pretende garantizar, no puede ser burlado o desconocido o menoscabado por nadie, es la identidad de este Órgano, para que no se pueda poner en entredicho, no sólo la eficiencia y el respeto a las decisiones que se dicten, sino también, de que no haya posibilidad de que por mala fe, se lleve el asunto a otro tribunal, o se pretenda lograr por vía graciosa lo que no se puede conceder, o en su caso, obtener en un juzgado distinto lo que fue negado por ésta o cualquier otra autoridad judicial.
Es obvia la contradicción, el choque y la controversia constante y probada a todo lo largo y ancho de este asunto.
Así pues, es claro el espíritu de litigiosidad observada, pero, sobretodo, el ánimo de negación constante de parte y parte, no de la condición de alguien, ni de la situación jurídica pre-existente cuestionada, que indefectiblemente afecta el desarrollo y formación de la situación jurídica en que interviene el juez, y que predice un futuro litigio, en el cual se afectan directamente derechos personales, reales y patrimoniales que hacen insostenible el procedimiento que apunta hacia una decisión graciosa y la dispone hacia una de carácter conflictivo o contencioso, por lo cual no está facultado el juez de la jurisdicción voluntaria.
Dispositiva
Ahora, bien expuesto lo anterior, en el siguiente caso, el problema de relevancia jurídica a resolver es: la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de: José Luís Mendoza Ascanio, respecto de Antonio José Mendoza Lozada, por lo que el hecho de declarar por el juez el derecho a esa premisa.
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
1º) Que al hacerse la oposición se entabló una discusión legal sobre la legitimidad o calidad legal del documento, (partidas de nacimiento de los hijos María José, José Luís y Antonio José Mendoza Lozada ) es decir, si bien se cuestiona el carácter de heredero de uno o varios de los hijos del difunto, igualmente, se cuestiona el documento en cuestión, su validez, su legalidad y por ende, se cuestiona una tercera situación, que es la condición de herederos como hijo, hija, cónyuge, etc. del fallecido.
2º) Se cuestiona o controvierte (cuestión contenciosa), “la celebración de un acto” que certifica el documento que se celebró en fecha (el matrimonio del difunto con el nacimiento de Antonio José Medina, porque al atacar el documento y al decirlo los oponentes y contradecir los alegatos la parte solicitante, se está cuestionando y poniendo en contradicción o evidencia, por ambas partes, la propia existencia del matrimonio o el nacimiento, lo que implica, la visualización de acciones legales distintos que darían origen a diversos asuntos legales que tienen vías disímiles entre sí y vías distintas con respecto a la jurisdicción a la cual deben o debieran someterse, así se vislumbra acciones por: tacha de documentos públicos, o nulidad de actos de estado civil, o acción por filiación o por nulidad del matrimonio, entre otros.
En tal virtud, y siendo que de los autos se constata y prueba de los alegatos de ambas partes, de los alegatos de la oposición hecha, sobre la base de la decisión de ambas partes sobre la validez, cualidad y existencia legal del documento, para que se decida con finalidad constitutiva y de modo preventivo social, y no con facultad dirimitoria y con efecto de irreversibilidad de cosa juzgada (coercibilidad ) que no es el caso sub-iudice y no buscando una repuesta y tomándola en el campo de la controversia y los recursos en Alzada, sino en el de celeridad y economía procesal (Art. 450 LOPNNA), lo que las partes pueden obtener en otro procedimiento sin desgaste de recursos y costos innecesarios (Art. 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), siendo que ambas partes asoman constantemente en autos el litigio y la contención; pues, se hace evidente que el proveimiento solicitado va a producir efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial y/o moral de otro u otros sujetos de Derecho; este Tribunal, considera que una providencia o decisión dictada por el juez que conoce, en sede de jurisdicción graciosa, asumiría indebidamente la autoridad, que da la ley a la cosa juzgada, sin tenerla. En tal virtud, y habida cuenta de la contención y cualidad de litigiosas, que tiene los hechos, en relación con el derecho que se pretende; este Juez, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y su terminación, por advertir, sujeto a lo dispuesto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil, que las situaciones planteadas deben ser dirimidas ante la jurisdicción contenciosa, mediante las acciones pertinentes. Así se Decide. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
El Secretario
Abg. Héctor Martínez.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
El Secretario
Abg. Héctor Martínez.
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