ASUNTO: FP02-V-2013-000093
RESOLUCION: PJ0832014000204
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Efraín José Williams Alvillar y Aixa Yoanny Villalba Betancourt.
Abogado: Mary Vargas. I.P.S.A. Nro. 50.911
“Vistos”
En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Efraín José Williams Alvillar y Aixa Yoanny Villalba Betancourt, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.669.642 y V-20.078.303, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: Mary Vargas, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.911, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor del hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDA: En fecha 24 de febrero de 2014, los ciudadanos Efraín José Williams Alvillar y Aixa Yoanny Villalba Betancourt, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la ciudadana Mary Vargas, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.911, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- Fundamento de la Decisión.
Que contrajeron matrimonio civil, el día 22 de febrero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Monagas con calle Santa Elena. Casa Nº 26. La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación, los cónyuges no han manifestado, a este Tribunal, que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: Efraín José Williams Alvillar y Aixa Yoanny Villalba Betancourt, identificados en el encabezado de esta sentencia. Así se Decide.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 112, de fecha 22 de febrero de 2008. Tomo I. Folios 280 al 281 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Autoridad en el año 2008, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, el niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad; este Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos:
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Aixa Yoanny Villalba Betancourt, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece, que el padre, ciudadano Efraín José Williams Alvillar, suficientemente identificado depositará consecutivamente y mensualmente los quince días de cada mes la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), que serán depositadas mensualmente. Del mismo modo, los padres se comprometen a cancelar las cantidades necesarias para solventar gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas, recreación y gastos escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se Decide.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: se fijó de la siguiente manera: Los fines de semana, el padre, podrá ir a buscar al niño, los días sábados y llevarlo consigo a pernotar a su hogar, devolviéndolo a primeras horas de la tarde del día domingo; en el periodo de vacaciones escolares, el padre podrá gozar de la convivencia del niño, la mitad del lapso de vacacional; los días del padre el niño lo pasara con su padre; en relación al cumpleaños del niño los padres convienen a celebrarlos de manera conjunta siempre en beneficio del niño; en época decembrina se alternan ambos padre los días festivos, es decir, los veinticuatro y treinta y uno de diciembre de cada año. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Aixa Yoanny Villalba Betancourt, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Efraín José Williams Alvillar, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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