ASUNTO: FP02-V-2013-000221
RESOLUCION: PJ0832014000202
“Vistos”
I.- De las Partes
Solicitud: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Víctor Antonio Pérez Ledezma y Katherine Francceska Medina S.
Abogado: Sandra Romero Gudiño. I.P.S.A. Nro. 132.345.
II.- De las Actuaciones
En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Víctor Antonio Pérez Ledezma y Katherine Francceska Medina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.757.210 y V-17.381.982, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Sandra Romero Gudiño, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 132.345, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: Victoria Caridad y Víctor Alejandro Pérez Medina.
SEGUNDA: En fecha 10 de marzo de 2014, los ciudadanos Víctor Antonio Pérez Ledezma y Katherine Francceska Medina Sánchez, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la ciudadana Sandra Romero Gudiño, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.345, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- Fundamento de la Decisión.
Que contrajeron matrimonio civil, el día 04 de marzo de 2005, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Libertador. Calle Raúl Leoni. Casa Nº 10. Sector La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez transcurrido el año del decreto de separación, los cónyuges no han manifestado, a este Tribunal, que haya existido reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos: Víctor Antonio Pérez Ledezma y Katherine Francceska Medina Sánchez, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, º 1 quedando asentada bajo el Acta Nº 13, de fecha 04 de marzo de 2005. Folios 17 al 18 del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en el año 2005. Así se decide.
Tercero: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente,; este Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Katherine Francceska Medina Sánchez, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece, que padre, el ciudadano Víctor Antonio Pérez Ledezma, suficientemente identificado depositará consecutivamente y mensualmente los quince días de cada mes la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), en la Cuenta de Ahorro signada con el Nº 010500648300644453 en la entidad Bancaria Mercantil, a nombre de la ciudadana KATHERINE FRANCCESKA MEDINA SANCHEZ, monto destinado a darle cumplimiento de obligación de alimento de su menor hija; para el mes de Septiembre, a parte del monto mensual correspondiente a la obligación de alimento deberá depositar CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), para compras de Uniformes y Útiles Escolares; En cuanto a los gastos médicos me comprometo a cubrir el 100% de los referidos gastos, cabe señalar que mis hijos gozan del Seguro HCM que tiene la empresa donde trabaja; para el mese de Diciembre, a parte de la mensualidad de obligación alimentaría, depositara SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), destinados a los gastos propios del mes. Y así se establece, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ) Por cuanto el padre trabaja en la ciudad de Maturín. Estado Monagas y en virtud de ello, tiene su salida cada 15 días se establece que los días que este libre, los pases con sus hijos; respetando los horarios escolares y tomando en cuenta la opinión de sus hijos. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Katherine Francceska Medina Sánchez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Víctor Antonio Pérez Ledezma, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
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