ASUNTO: FP02-J-2013-001224
Resolución: PJ0832014000218
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Lee Jonnatan Jiménez Muñoz y Rebeca Aracelis Nieto B.
Abogado: Anaser de la Nieves Valez de Vargas. I.P.S.A. Nro. 151.726.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 12 de diciembre de 2013, los ciudadanos: Lee Jonnatan Jiménez Muñoz y Rebeca Aracelis Nieto Bravo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.498.541 y V-17.215.787, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Anaser de las Nieves Valez de Vargas, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.726, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 139, de fecha 11 de diciembre de 2003. Tomo 1. Folios 333 al 334 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de octubre de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 17 de diciembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Lee Jonnatan Jiménez Muñoz y Rebeca Aracelis Nieto Bravo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.498.541 y V-17.215.787, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 139, de fecha 11 de diciembre de 2003. Tomo 1. Folios 333 al 334 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Rebeca Aracelis Nieto Bravo. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano: Lee Jonnatan Jiménez Muñoz, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, dicha suma, será depositada en una cuenta de ahorros aperturaza por la madre guardadora. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a su hijo y podrá compartir con él, cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares y siempre que no interrumpa sus labores escolares, el padre podrá llevárselo a su residencia con el consentimiento de la madre. En cuanto a las Navidades serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. Ambos padres, están en cuenta que este acuerdo es rotativo, es decir, el hijo pasará las navidades y el año nuevo con el padre y el año siguiente, lo pasará con su progenitora y así sucesivamente. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con el niño, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Rebeca Aracelis Nieto Bravo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Lee Jonnatan Jiménez Muñoz, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ------------ días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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