Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-000114
RESOLUCION: PJ0832014000222
Sentencia Interlocutoria
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
77. Parágrafo 2º Literal “k”, concordancia con el artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitante: LEONOR MEDINA CARVAJAL y SIRIA MARGARITA SANCHEZ CORASPE.
Abogado: CARMEN ROSA PINTO. I.P.S.A. Nº 151.725
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 31 de Enero de 2014, por las ciudadanas; LEONOR MEDINA CARVAJAL y SIRIA MARGARITA SANCHEZ CORASPE, venezolanas, con domicilio en el Estado Anzoátegui, mayores de edad, y titulares de Cédula de Identidad Números V-6.531.206 y V-22.848.321 actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la ciudadana: CARMEN ROSA PINTO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 151.725.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 03 de Noviembre de 2012, falleció AB INTESTATO, el ciudadano BERNARDO JOSE FRANCO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.045.408, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral, del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1924 llevado por esa Autoridad durante el año 2011. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los adolescentes y/o Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hijos del prenombrado De-Cujus.-
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus BERNARDO JOSE FRANCO MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.045.408, que riela al folio (10) del expediente; Así como la copia certificada de las Partida de Nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al De-Cujus BERNARDO JOSE FRANCO MEDINA.
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2014, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus BERNARDO JOSE FRANCO MEDINA, y al adolescentes y/o Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hijos. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión.-
EL JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
FGP/Betzabeh.-
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