TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL E0STADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar 31 de Marzo del 2014
203º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000038.
RESOLUCION: PJ0832014000235

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA EL ACUERDO POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

En horas hábiles del día de hoy 31 de Marzo del 2014, siendo las nueve treinta de la mañana, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Alejandro Lara Lunar y Maria Andreina Hernandez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 18.248.494 y 15.252.052, respectivamente, en la causa por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años y siete meses de edad, el tribunal deja constancia de la comparecencia personal de ambas partes, ya identificadas, ambas acompañadas de abogados, el demandante por el Dr, Rafael Pulido Freire IPSA Nº. 103.018 y la demandada, por la Dra. Maria Elena Silva Conde, IPSA Nº. 33.807, a la presente audiencia. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la fase de sustanciacion en la presente causa. En este estado se ordeno oir la opinión de la niña, la cual no fue traída por sus representantes legales. Es todo. Acto seguido el Juez le informo a las partes de que en esta fase también se puede mediar para lograr acuerdos y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención Oídos los alegatos y posturas de cada uno de ellos, convinieron en acordar, la Fijación de la Obligación de Manutención en los términos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a pagar Mil doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00), como cuota fija de la obligación. SEGUNDA: Las partes acordaron que el padre de la niña pagara en el mes de agosto la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolivares (Bs. 2.400,00), como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERO: Acordaron, igual mente que el padre de la niña pagara la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolivares (Bs. 2.400,00), como cuota adicional al monto fijo ya establecido para el mes de Diciembre. Es todo. Los montos antes establecidos serán pagados a la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre cuyo número declara conocer el padre en este acto. La presente fijación será objeto de revisión conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA. Se declara concluida la fase de sustanciacion por virtud del presente acuerdo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, y 8 de la LOPNNA, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículo: 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las doce de la tarde.---------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

EL DEMANDANTE y SU ABOGADO.

LA DEMANDADA Y SU ABOGADA.

LA SECRETARIA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

FGP/fgp.