Asunto: FP02-J-2013-000910
Resolución: PJ0832014000166
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Guiyi Chen.
Abogado: Dilia Lizardi Delgado. I.P.S.A. Nº: 102.388
“Vistos”
Mediante escrito de 01 de octubre de 2013, la ciudadana: Guiyi Chen, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.479.008, en su carácter de madre de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana Dilia Lizardi Delgado, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.388, actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 883, de fecha 13 de abril de 2010. Libro 4. Tomo 1. Folio 111. Año 2010; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el número de cédula de identidad de la madre de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con el siguiente dato: E-84.352.366, siendo correcto el número de cédula de identidad E-84.479.008, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que corrija al acta de nacimiento de la niña, EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE, siendo correcto E-84.479.008, lo cual se demuestra con la copia de la Cédula de Identidad, , inserta en autos, al folio cuatro (04), del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que el EL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE, correcto es E-84.479.008 y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Guiyi Chen, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.479.008, en su carácter de madre de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, en consecuencia, ordena la corrección del NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA NIÑA, siendo correcto: E-84.479.008 y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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