ASUNTO: FP02-J-2014-000149
Resolución: PJ0832014000167

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Frank Antonio Faramaya Cuello y Yurimar Rosita Lara González.
Abogado: Luimar González. I.P.S.A. Nro. 119.890.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 12 de febrero de 2014, los ciudadanos: Frank Antonio Faramaya Cuello y Yurimar Rosita Lara González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.914.900 y V-19.382.007, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Luimar González, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.890, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ascensión Farreras del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04, de fecha 16 de septiembre de 2005. Folios: 09 y 10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10), siete (07) años de edad, respectivamente y Carmen María Faramaya Lara (fallecida en fecha 25/01/2014). Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 23 de mayo de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de febrero de 2014.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Frank Antonio Faramaya Cuello y Yurimar Rosita Lara González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.914.900 y V-19.382.007, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ascensión Farreras del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04, de fecha 16 de septiembre de 2005. Folios: 09 y 10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre, ciudadano: Frank Antonio Faramaya Cuello. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que la madre, ciudadana: Yurimar Rosita Lara González, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), que serán depositadas en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual manera, la madre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) para gastos correspondientes en el mes de diciembre y la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) para vacaciones escolares, adicionales a la cuota por concepto de obligación de manutención. En relación al área de Salud y Educación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, ciudadana: Yurimar Rosita Lara González, disfrutará de un régimen de convivencia amplio y suficiente, de acuerdo a lo establecido en la ley. La progenitora tendrá contacto con sus hijas, todos los fines de semana que ella crea necesario, un cumpleaños con la madre y el otro con el padre, Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, ambas fechas se alternarán, es decir, una vez en Carnaval y el siguiente año Semana Santa, de la misma fecha será para los meses de vacaciones escolares, las hijas pasarán la mitad de dicho período con la madre y la otra mitad con el padre. En relación a las vacaciones decembrinas, las hijas pasarán 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, pudiendo ser invertidas dicha modalidad. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, la madre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las niñas, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, la madre podrá conducir a las menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada al padre, en cuanto a las vacaciones de las mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de las menores, el padre y la madre pueden viajar con ellas, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Yurimar Rosita Lara González, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Frank Antonio Faramaya Cuello, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.