ASUNTO: FP02-J-2014-000157
Resolución: PJ0832014000168

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Yorle Elizabeth Rivero La Greca y Francisco Antonio Casella Salazar.
Abogado: Raiza Valleé Aponte. I.P.S.A. Nro. 32.880.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 13 de febrero de 2014, los ciudadanos: Yorle Elizabeth Rivero La Greca y Francisco Antonio Casella Salazar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.667.522 y V-8.860.526, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Raiza Valleé Aponte, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.880, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 10, de fecha 18 de marzo de 2000. Folios 137 al 138 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2000. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de marzo de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 20 de febrero de 2014.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Yorle Elizabeth Rivero La Greca y Francisco Antonio Casella Salazar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.667.522 y V-8.860.526, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 10, de fecha 18 de marzo de 2000. Folios 137 al 138 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2000. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Yorle Elizabeth Rivero La Greca. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de manutención, el padre, ciudadano: Francisco Antonio Casella Salazar, se compromete a sufragar la cantidad de: doce mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.500,oo), en forma mensual y consecutiva, los primeros días de cada mes, que serán depositadas en la Cuenta Corriente signada con el Nº 0134-0186-11-1863063094 del Banco Banesco, a nombre de la madre guardadora, por concepto de obligación de manutención. De igual manera, el padre se compromete a cubrir los gastos de inscripción, matrícula y mensualidades del instituto donde cursen estudios sus hijos, igualmente, se compromete, el padre, a cubrir los gastos navideños de vestido y juguetes para los niños, así como los gastos de uniformes y útiles escolares para cada inicio de año escolar. En cuantos a los gastos extraordinarios que pudieran generarse por motivo de hospitalización, cirugía, médicos y medicinas, el padre se compromete a cubrirlos, previo acuerdo con la madre y se obliga a extenderá favor de sus hijos un Seguro de Cirugía y Hospitalización. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de un régimen de convivencia amplio y suficiente, cuando así lo permita su trabajo, previa coordinación con la madre, siempre no entorpezca las labores estudiantiles de los niños, quienes disfrutarán de vacaciones alternas con ambos padres, tanto escolares como decembrinas, debiendo la madre, o el padre en su caso, autorizar las salidas del país de ser necesario. Queda expresamente convenido que los niños disfrutarán con el padre en la ciudad de Miami, Florida, U.S.A. las vacaciones del período de Semana Santa correspondiente al presente año, extendiendo la madre su autorización suficientemente para ello. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Yorle Elizabeth Rivero La Greca, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Francisco Antonio Casella Salazar, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 PM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.