ASUNTO: FP02-J-2014-000170
Resolución: PJ0832014000170

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Irmen Rafael Barón Espinoza y Yilda Milagros Campo Correia.
Abogado: Herme Pastrana Suaza. I.P.S.A. Nro. 93.430.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 20 de febrero de 2014, los ciudadanos: Irmen Rafael Barón Espinoza y Yilda Milagros Campo Correia, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.883.701 y V-21.507.554, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Herme Pastrana Suaza, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.430, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, de fecha 05 de septiembre de 2002. Libro Duplicado Nº 1. Folios 22 y 23 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de noviembre de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 21 de febrero de 2014.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Irmen Rafael Barón Espinoza y Yilda Milagros Campo Correia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.883.701 y V-21.507.554, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, de fecha 05 de septiembre de 2002. Libro Duplicado Nº 1. Folios 22 y 23 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de las hijas, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Yilda Milagros Campo Correia. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Irmen Rafael Barón Espinoza, se compromete a sufragar la cantidad de: Setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), que serán depositadas en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, en relación a los beneficios en para las hijas, sufragará la suma de: Un mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.400,oo), para gastos de útiles escolares correspondientes al mes de Septiembre. Sufragará la suma de: Dos mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100,oo), para gastos decembrinos correspondientes al mes de Diciembre. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por las hijas”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será compartido por ambos Padres de la siguiente manera: el Padre podrá visitar a sus menores hijas, los sábados, domingos y días feriados, desde las ocho de la mañana (08:00 AM), hasta las seis de la tarde (06:00 PM). En las vacaciones del mes de agosto, estarán quince días con su padre y el resto de las vacaciones con su madre. En el mes de diciembre estarán el día 25 con su padre y el primero de enero con la madre. En general, el padre podrá tener un Régimen de Visita Abierto, pero sin que esto perturbe el bienestar de las menores, de acuerdo a lo establecido en la ley. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las niñas, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a las menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de las menores, el padre y la madre pueden viajar con ellos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Yilda Milagros Campo Correia, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Irmen Rafael Barón Espinoza, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.