ASUNTO: FP02-J-2014-000176
Resolución: PJ0832014000171

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: José Antonio Coello Bellorín y Briseida Celenia Muñoz Ramírez
Abogado: Julimar Montilla de González. I.P.S.A. Nro. 85.995.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 20 de febrero de 2014, los ciudadanos: José Antonio Coello Bellorín y Briseida Celenia Muñoz Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.252.249 y V-15.983.131, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Julimar Montilla de González, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.995, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 206, de fecha 29 de agosto de 2003. Folios 22 al 24. Libro 4 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 01 de enero de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con quince (15) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 21 de febrero de 2014.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Antonio Coello Bellorín y Briseida Celenia Muñoz Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.252.249 y V-15.983.131, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 206, de fecha 29 de agosto de 2003. Folios 22 al 24. Libro 4 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Briseida Celenia Muñoz Ramírez. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano: José Antonio Coello Bellorín, se compromete a sufragar la cantidad de: Un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, en relación a los beneficios en para la hija, sufragará la suma de: Dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,oo), para gastos correspondientes al mes de Diciembre. Sufragará la suma de: Dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,oo), para gastos de útiles escolares correspondientes al mes de Septiembre. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la siguiente manera: El padre, podrá compartir con su hija los fines de semana intercalados, los días sábados y domingos, desde las nueve de la mañana (09:00 AM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM). En cuanto a las Navidades serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a Carnaval y la Semana Santa, cuando pasen Carnaval con el padre, la Semana Santa lo pasarán con la madre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del adolescente será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, lo cual será alternado al año siguiente. Así se decide. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la niña, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Briseida Celenia Muñoz Ramírez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Antonio Coello Bellorín, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.