TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: FP02-V-2014-000153
RESOLUCION NRO. PJ0832014000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
AUTO DE ADOPTABILIDAD
Vistos los autos y previa revisión, de manera detallada y minuciosa, los autos y cada uno de los recaudos e informes anexos en la solicitud de Auto de Adoptabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 493, apartes c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, observa: Que acompañado a la solicitud de adaptabilidad, se encuentra anexo Informe Integral de Adaptabilidad efectuado por el Equipo Multidisciplinario de IDENA, en el cual se determina la condición de adaptabilidad Bio-Psico-Social-Legal y unificado que la ciudadana CECILIA KARINA VIÑOLES RIVAS, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.541.248, actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, por lo que se considera inexigible el consentimiento de los padres, al estar extinguida de su padre, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo peden ser adoptado quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trata de adoptar al hijo del otro cónyuge”.
“Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe se plena”.
Por lo antes expuesto, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADOPTABLE a la ciudadana: CECILIA KARINA VIÑOLES RIVAS, de conformidad con el artículo 493, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
VJB/CQG/Elisa.-
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