ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000736
RESOLUCIÓN No. PJ0842014000029

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.728.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 10.014 y 85.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.219.291.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, debidamente asistida por los abogados ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión mero declarativa de Concubinato en contra el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que consta del documento público expedido por el Director del Registro Civil, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar (Upata), que corresponde a la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habido en la unión extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, sic, que el precitado documento constituye prueba suficiente de la verdadera filiación de su hijo, que es decir, un hijo reconocido expresamente por su verdadero padre y por ende la prueba inequívoca de su maternidad.
Que en el referido documento se evidencia en forma clara y determinante que el estado civil del presentante ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, y el de su progenitora (la accionante) MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, es la de ser solteros, cuando la realidad es otra.
Que en relación al estado civil del padre para el momento de la concepción de su hijo era la de ser casado con la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN PEÑA DE ARAUJO, quienes posteriormente haciendo uso de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil invocaron ante el (sic) Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, expediente No. FP02-F-2010-000371, la ruptura prolongada de la vida en común.
Que a los fines de probar el verdadero estado civil del padre de su hijo, esto es, la de ser divorciado produce copia certificada de la sentencia de divorcio.
Que en relación al estado civil de la madre, estaba casada con el ciudadano LEONARDO ANTONIO NUÑEZ GASCON, quien falleció el día 08 de septiembre del año 2009, como lo demuestra la copia certificada del acta de defunción y que por lo tanto su verdadero estado civil es la de ser viuda.
Que es indudable que ambos casos, tanto el padre de su hijo como su persona, aún cuando estaban casados, se encontraban separados cada uno de su respectiva pareja y que es a partir de la fecha en que cesan los impedimentos cuando surge a la luz del derecho la figura jurídica reconocida por el Estado como “Las uniones estables entre el hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (sic) que se trata de una unión no matrimonial (sic) que en su caso, si bien es cierto que existían impedimentos legales para la celebración del matrimonio, no tuvieron en su unión extramatrimonial otro tipo de impedimento, por cuanto la unión extramatrimonial se inició en el mes de mayo año 2000 y se consolida conforme a las previsiones del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre del año 2010, fecha esta última en la que cesaron todos los impedimentos relativos para la celebración del vínculo matrimonial.
Que conforme a la anterior, se puede afirmar que la unión establecida entre su persona y el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, comenzó en fecha 10 de diciembre del año 2010, hasta la fecha en que se invoca la acción mero declarativa de la existencia del concubinato o mejor dicho, de la declaración de la existencia de la “unión estable” o concubinaria (mayo de 2013).
Que en cuanto a la obligación de manutención, el padre de su hijo en forma constante le ha entregado en forma semanal la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) para la cobertura de todos los gastos del hogar, incluida la comida para todo el grupo familiar incluida la persona del concubino, lo cual viene a representar durante un mes la suma de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000) los cuales hoy solicita del Tribunal se mantenga como monto de dicha obligación, habida consideración como quedó explanado en el texto del libelo de la demanda, de que el obligado tiene capacidad económica suficiente para ello, habida consideración que es paciente de la Dra. VINIA RODRIGUEZ HURTADO, especialista en trastornos de ansiedad, depresión y según informe médico expedido en Ciudad Bolívar en fecha 24-08-2012, se señala que amerita cumplir tratamiento médico psicoterapéutico por presentar 1. Trastorno de Estrés Pos-traumático, Trastorno depresivo con elemento de ansiedad.
Que en relación al derecho de convivencia familiar, nunca en su persona ha existido la idea de separar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de que tenga contacto directo con su padre, con sus familiares que conforman el seno de la familia tanto paterna como materna, por lo que deben mantener las mejores relaciones entre el padre, hijo y madre respectivamente, bajo un estricto orden de respeto, moralidad y buena formación de los hijos para su desarrollo integral. Que en tal sentido el padre tiene derecho de visitar a su hijo en su residencia habitual, ubicada en la Calle Principal No. 5 del Barrio Vista Alegre 1 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en cualquier día de la semana, siempre y cuando esto no perjudique el desarrollo de sus actividades educaciones, en un horario diurno que de común acuerdo sea acordado conjuntamente con la madre. Que dada la condición de estudiante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., todos los periodos vacaciones serán compartidos entre la madre y el padre, igual procedimiento se aplicará para el período de navidad y fin de año. Que se respeta el derecho del adolescente concerniente a su recreación que ha de compartir con su padre o su grupo familiar y de recibir los derechos de servicios médicos, hospitalización y medicina los cuales no se encuentran incluidos en el monto que se estableció en cuanto a la obligación de manutención señalada anteriormente.
Primero: Que demanda formalmente al ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, (sic), para que reconozca la existencia de su unión estable o concubinaria o en su defecto el Tribunal conozca judicialmente la existencia de su unión estable o simplemente la situación de concubinato en que se encuentran, desde el día 10 de diciembre del año 2010, fecha en que cesaron los procedimientos dirimentes para la celebración del matrimonio, hasta el día 15 de mayo del año 2013, fecha en la cual finaliza su unión concubinaria por causa imputable al concubino como consecuencia de la existencia de la violencia de genero y tomando en cuenta las previsiones y alcance del artículo 42 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia.
Segundo: Que demanda igualmente el pronunciamiento por parte del Tribunal, que se señale en la sentencia el término o lapso de la existencia de la unión estable o concubinaria, para los efectos de reclamar los posibles efectos civiles que dichas uniones producen en comparación con la Institución del matrimonio.
TERCERO: Que demanda el pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) como monto de la obligación de manutención que en forma voluntaria, espontánea y reiterada ha venido haciendo el demandado de autos para la cobertura de todos los gastos del hogar, alimentación y pago de los servicios públicos, reiterando en esta oportunidad su capacidad económica y contributiva comprobable con los ingresos que obtiene de la Microempresa El Gocho, siendo esta suma de dinero perfectamente razonable como también son razonables las medidas o providencias cautelares solicitadas anteriormente.
Que solicito que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el demandado no dio contestación no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, sin embargo, este Tribunal no puede presumir como ciertos, los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materias de eminente orden público, no pueden en ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, siendo una de esas materias, la declaratoria judicial del concubinato, la cual se está dilucidando en el presente caso, conforme a lo dispuesto, por vía de excepción en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este sentido, quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia o no de la unión concubinaria demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, tuvieron una relación estable de hecho (concubinato), desde el 11 de diciembre de 2.010, hasta el 15 de mayo de 2.013, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), la cual tiene carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:
- Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 10), donde se pretendía probar el reconocimiento realizado por el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, como padre del mismo y la cohabitación habida extrajudicialmente entre los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio 185-A (folios 11 al 14), donde consta que el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 10 de Diciembre de 2010, expediente No. FP02-F-2010-000371, dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar, la solicitud presentada y disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ y SOCORRO DEL CARMEN PEÑA en fecha 11 de julio de 1.986, por lo cual, este Tribunal, debido a que dicho instrumento probatorio no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, le da pleno valor probatorio.
En consecuencia, la parte actora demostró que el demandado RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, para el momento de la concepción de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encontraba casado con la ciudadana SOCORRO DEL CARMEN PEÑA DE ARAUJO, habiéndose disuelto el matrimonio, el día 10 de Diciembre de 2010, fecha en que cesaron todos los impedimentos dirimentes para contraer nuevamente matrimonio o establecer una unión concubinaria.
Igualmente, queda demostrado con la sentencia de divorcio bajo análisis, que el estado Civil del demandado es de divorciado. Y así se declara.

- Copia fotostática del acta de Defunción del ciudadano LEONARDO ANTONIO NUÑEZ JASCON (folio 15), donde consta que dicho ciudadano falleció el día 08 de septiembre de 2009, quien para el momento de su fallecimiento, se encontraba casado con la ciudadana MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este sentido, por a través de este medio probatorio, la parte actora logró probar que a partir del día 08 de septiembre de 2009, el estado civil de la demandante es de divorciada, habiendo cesado todos los impedimentos dirimentes para contraer nuevamente matrimonio o establecer una unión concubinaria.
En consecuencia, a partir del día 11 de diciembre de 2.010, es que puede realizarse el cómputo para el inicio de la unión concubinaria demandada. Y así se declara.

-Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Vista Alegre, de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folio 16), donde se pretendía probar la relación concubinaria de los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, se observa que no aparece suscrita por el demandado, ni contiene la fecha de expedición, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.

-De la copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Micro empresa el Gocho (folios 28 al 31), donde se pretendía probar, que dicha empresa viene funcionando con patrimonio da la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, Planilla de Declaración de impuestos sobre la renta de la microempresa El gocho (folios 32 al 36), donde se pretendía probar que el patrimonio de la Comunidad Concubinaria se encuentra en plena producción, Copias fotostáticas del control de libros de venta y facturas de la Micro empresa el Gocho (folios 37 al 63), donde se pretendía de demostrar la adquisición de bienes utilizados por la microempresa. EL GOCHO, y de las copias fotostáticas de facturas de la Micro empresa el Gocho (folios 64 al 96), donde se pretendía probar la adquisición de bienes utilizados por la microempresa, se observa que dichos medios probatorios no guardan relación con los hechos controvertidos, tendientes a demostrar la existencia o no de la unión concubinaria, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente.
-En cuanto a la constancia de estudios emitido por la Unidad Educativa Estadal “Simón Bolívar” (folio 97), donde se pretendía probar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., esta cumpliendo con su etapa de formación educacional, bajo la suprema dirección de la madre, no guardan relación con los hechos controvertidos, tendientes a demostrar la existencia o no de la unión concubinaria, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por ser manifiestamente impertinente.
-En cuanto al Informe médico suscrito por la Psiquiatra Psicoterapeuta, VINIA RODRIGUEZ (folio 98) y a la Copia fotostática de oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en violencia de Género (folio 99 al 100), este Tribunal lo considera impertinente, por cuanto no guarda relación con la existencia o no de la comunidad concubinaria, por lo que se desecha dicha prueba.

- En cuanto a las declaraciones de los testigos NELIMAR JOSEFINA GUERRERO GARCIA, YARITZA RAMONA ODREMAN DE MANRIQUE y DEIFER JESUS COA ODREMAN, se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:
(…) NELIMAR JOSEFINA GUERRERO GARCIA: declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA BEATRIZ BOLIVAR MUÑOZ y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, que sabe y le consta dichos ciudadanos mantuvieron una relación extramatrimonial permanente y estable por más de tres (3) años, de hecho ellos tienen una micro empresa que se llama gocho, creo que está ubicada en Upata, ella trabaja con él, ella ha viajado de un lugar a otro en Tumeremo, el Callao y Guasipati y sí estuvieron tres (3) años en Ciudad Bolívar, que los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LA CRUZ fueron reconocidos dentro de la sociedad de la apariencia de ser unos verdaderos esposos, yo siempre asistía a los compartir de los invitados, siempre los veía, ellos conviviendo como esposos, como marido y mujer, asistíamos a los eventos del 24 de diciembre el compartir del espíritu de la navidad, que de esa relación permanente y estable existió entre los expresados ciudadanos comprendió el periodo que va del 10 de diciembre del 2010 hasta el 15 de mayo del año 2013, y hasta más, porque de hecho tienen un hijo que tiene trece (13) años, el niño forma parte de esa unión y los conozco desde hace mucho tiempo (el sentenciador interpreta que el término hasta más, significa se refiere que antes de la fecha 10 de Diciembre de 2010, en que fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial del demandado, ya éste mantenía una relación estable de hecho con la demandante MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA), que los expresados ciudadanos hicieron vida pública y social bajo la apariencia de ser unos verdaderos esposos, porque siempre los vi convivir como esposos, de hecho vuelvo y le repito que asistía a los eventos que habían en su casa a compartir, se la llevaban muy bien como pareja, compartía con ellos, íbamos para el Callao y Tumeremo en carnaval y esas cosas, (considera el sentenciador que la testigo bajo análisis declaró sobre la existencia del concubinato entre ambos, la cual, es similar a la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por cuanto dicha condición de pareja era reconocida por el grupo social donde se desenvolvían la demandante con el demandado).

(…) YARITZA RAMONA ODREMAN DE MANRIQUE: señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA BEATRIZ BOLIVAR MUÑOZ y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, desde hace 14 años. Desde que yo vivía en Guasipati, yo lo conocí desde que él tenía su negocio en Guasipati, que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria es decir una unión permanente estable, yo los conozco bastante, fui para las reuniones que ellos hacían en casa y a las reuniones siempre iba, por lo menos a la reunión del espíritu de la navidad que ellos celebraban, que MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LA CRUZ siempre se caracterizaron de ser una verdadera pareja de esposos, como pareja, siempre andaban juntos, en su trabajo, en reuniones de familia, en la playa, más que uno, para todos siempre andaban juntos, esa esa relación permanente y estable se estableció desde el día 10 de diciembre del año 2010, hasta el 15 de mayo del año 2013.
(…) DEIFER JESUS COA ODREMAN: señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA BEATRIZ BOLIVAR MUÑOZ y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, que dichos ciudadanos permanecieron unidos como concubinos en forma permanente y estable y así se le reconoció dentro de la sociedad, durante más de doce (12) años, estos ciudadanos fueron reconocidos en nuestra sociedad bajo la apariencia de ser unos verdaderos esposos, fueron reconocidos, se la pasaban juntos, siempre hacían fiestas, invitaban a la gente, se veían como marido y mujer, esa relación permanente comprendió el periodo desde el 10 de diciembre del año 2010 hasta el 15 de mayo del 2013, tuvieron esa relación y mucho tiempo más, tuvieron un hijo que tiene 13 años, y sí tuvieron esa relación desde hace tiempo, (el sentenciador considera que el testigo cuando se refiere a mucho más tiempo, significa dicha relación había comenzado antes del día 10 de Diciembre de 2010, fecha en que fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial del demandado), que los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LA CRUZ, en su vida pública y privada, lo hicieron bajo la apariencia de ser unos legítimos esposos, compartían juntos fiestas, fin de año, semana santa y otros.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, mantuvieron una relación de hecho de manera estable, desde el 10 de Diciembre de 2010 y antes, hasta el día 15 de mayo de 2.013, lo cual evidencia que han cohabitando de manera permanente por más de dos años, y demuestran que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (amigos de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Sin embargo, se observa que el vínculo matrimonial que tenía el demandado RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, con su ex cónyuge, se extinguió el día 10 de Diciembre de 2010, con la declaratoria Con Lugar de la sentencia definitiva de divorcio 185-A, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, cesando de pleno derecho todos los impedimentos dirimentes que tenía dicho ciudadano para el inicio de la unión concubinaria cuya declaratoria se fue demandada, razón por la cual, a juicio del sentenciador, a partir del día 11 de diciembre de 2.010, se inició y sí debe computarse válidamente, la unión estable de hecho o concubinaria que mantenían los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, antes de haberse pronunciado la sentencia de divorcio que modificó el estado Civil del demandado a divorciado.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos analizados son concordantes con la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio 185-A, Copia fotostática del acta de Defunción; y demuestran fehacientemente la existencia del concubinato, el cual inició desde el 11 de diciembre de 2.010, y terminó el día 15 de mayo de 2.013, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, de la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte actora solicitó la fijación de la obligación de manutención por parte de este Tribunal, alegando que “…el padre de su hijo en forma constante le ha entregado en forma semanal la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) para la cobertura de todos los gastos del hogar, incluida la comida para todo el grupo familiar incluida la persona del concubino, lo cual viene a representar durante un mes la suma de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000) los cuales hoy solicita del Tribunal se mantenga como monto de dicha obligación…”.
De igual forma, solicitó el establecimiento del régimen de convivencia familiar entre el demandado y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., exponiendo que “… el padre tiene derecho de visitar a su hijo en su residencia habitual, ubicada en la Calle (sic), en cualquier día de la semana, siempre y cuando esto no perjudique el desarrollo de sus actividades educaciones, en un horario diurno que de común acuerdo sea acordado conjuntamente con la madre. Dada la condición de estudiante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., todos los periodos vacaciones serán compartidos entre la madre y el padre, igual procedimiento se aplicará para el período de navidad y fin de año…”.

En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso en la demanda presentada, una pretensión mero declarativa de concubinato, conjuntamente con las pretensiones de fijación obligación de manutención y de establecimiento de régimen de convivencia familiar, con el fin de que sean satisfechas en la presente sentencia declarativa de concubinato.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 665, de fecha 05 de diciembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….

En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.

De criterio transcrito parcialmente, se evidencia que las pretensiones de fijación obligación de manutención y de establecimiento de régimen de convivencia familiar, debieron ser interpuestas de forma autónoma, en un proceso distinto al presente procedimiento, por cuanto para lograr su satisfacción, requieren del pronunciamiento de de una sentencia constitutiva, tramitado en un proceso constitutivo y no declarativo, por lo cual, a juicio de quien decide, dichas pretensiones resultan improcedentes en el presente fallo, por cuanto no pueden ser satisfechas mediante una sentencia declarativa de concubinato. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extramatrimonial entre los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, comenzó desde el 11 de diciembre de 2.010 y terminó el día 15 de mayo de 2.013, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y con los demás documentos valorados anteriormente.
Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, con las copias de la sentencia de divorcio 185-A, y del acta de defunción del ciudadano LEONARDO ANTONIO NUÑEZ JASCON, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.

En cuanto al interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración la opinión no asistió a emitir su opinión en la oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia de juicio, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, su interés Superior está vinculado al derecho que tiene la madre de ser declarada judicialmente como concubina de su padre.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ .
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARILU ERNESTINA LEAL GUEVARA y RUBEN ANTONIO ARAUJO LACRUZ, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 10 de diciembre de 2.010 y terminó el día 15 de mayo de 2.013.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.
Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME