ASUNTO: FP02-V-2014-000O13
RESOLUCIÓN No. PJ0842014000030

Consta de autos que en fecha 26 de Marzo de 2014, el abogado en ejercicio ALEJANDRO INAUDI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 65.221, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y otros, interpuso ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Amparo Constitucional en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en el expediente No. FP02-V-2012-001114, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo intentada por los miembros de la Sucesión Arrage.

Como fundamento de la pretensión deducida, se denunció la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho a la educación, establecidos en los artículos 49, 3, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe este Tribunal, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Cursiva añadida).

En este sentido, en sentencia No. 532, de fecha 14 de abril de 2011, la Sala Constitucional precisó:
“En el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se ejerció, como anteriormente se hizo referencia, contra el fallo que expidió el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De dicha norma se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan, en la escala organizativa del Poder Judicial, un superior jerárquico específico, debe ser éste quien conozca las pretensiones de amparo que se propongan contra aquellos y ello sólo bajo la condición de que esos tribunales hayan actuado fuera de su competencia.

Esta Sala, en el veredicto del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), sentó criterio en el cual se delimitó el ámbito competencial para el conocimiento de las demandas de amparo contra pronunciamientos judiciales, en los términos que se transcriben a continuación:

“1. (...), corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.(...)”.

Ahora bien, como en el caso que se examina se trata de una pretensión de tutela constitucional contra un acto jurisdiccional de un Juzgado que, en la escala organizativa, tiene un Superior inmediato distinto de este Alto Tribunal, es a ese Superior al que compete el conocimiento de esta demanda, y no a esta Sala. En tal virtud, esta Sala Constitucional pronuncia su incompetencia para el conocimiento de la demanda de autos y sentencia que la competencia para su decisión es de uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al que corresponda, previa distribución de la causa, por cuanto es la alzada natural en el presente asunto. Así se declara”. (Cursiva y negrilla añadidas).

En el caso sub iudice, se trata de una pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), el cual, de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito, tiene un Tribunal Superior inmediato, distinto a este Tribunal por lo que corresponde a ese Tribunal Superior el conocimiento de la pretensión plasmada en la querella de amparo y no a este Tribunal.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la querella presentada, siendo el competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO INAUDI, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y otros, en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
En este sentido, se DECLINA la competencia para el juzgamiento de la pretensión de autos en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que corresponda, previa distribución de la causa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HÉCTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME.