REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000400
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.891.776 y V-22.319.209 respectivamente.
Beneficiario: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.891.776 y V-22.319.209 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 meses de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, está de acuerdo que el progenitor JHONNY DANIEL MACHADO LUGO, ejerza la responsabilidad de crianza-custodia de su hijo, ya que en la actualidad está en la espera de la construcción de su vivienda, además no posee un empleo fijo. El progenitor manifiesta no tener impedimento para ejercer la custodia de su hijo, proporcionándoles todos los cuidados que el niño necesita. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 654 de la lopnna, de 5 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000400
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