REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000102

PARTE ACTORA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.839.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.251.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil)

En fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.839 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.251, llegaron a un acuerdo con respecto a las instituciones familiares a favor de sus hijos los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 y 4 años de edad, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 01750071610060560142, a nombre de la madre. Asimismo, los demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia de la los niños la ejercerá la madre, y EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen en que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir los horas de estudio y descanso de los niños. Y podrá compartir los fines de semana y vacaciones de manera alternada.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños de autos y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2104. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,