REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2011-000252
PARTE ACTORA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.036.267.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Rinconada, edificio Bloque 26, letra C, piso 3, 3 y titular de la cédula de identidad Nº 21.376.741.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal recibió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano datos omitidos , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.036.267, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.376.741, a los fines de que sea establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna. En fecha 14 de junio de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha 18 de octubre de 2011, se homologó el acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se fijó el régimen de convivencia familiar.
En fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandada ciudadana datos omitidos venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Rinconada, edificio Bloque 26, letra C, piso 3, 3 y titular de la cédula de identidad Nº 21.376.741, solicitó se decline la competencia en virtud de que actualmente vive con su hijo en la ciudad de Caracas, donde tienen su residencia, para lo cual consignó Constancia del residencia y constancia de estudio del niño de autos.
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad, actualmente es la residencia de su madre la ciudadana datos omitidos, antes identificada, es en la Urbanización La Rinconada, edificio Bloque 26, letra C, piso 3, 3. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual es Caracas, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.036.267, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización La Rinconada, edificio Bloque 26, letra C, piso 3, 3 y titular de la cédula de identidad Nº 21.376.741, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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