REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000073
PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.695.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.832.339.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL)
Revisadas como han sido las actas y por cuanto la mediación fue prolongada, a los fines de garantizar el derecho de alimentación del niño de autos, consagrados en la constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Protección de niños, niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Dictar medida preventivas a los fines de asegurar la obligación de manutención a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, por lo que se fija PROVISIONALMENTE la obligación de manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), debiendo ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal fin.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 465y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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