REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2014.
203º y 155
ASUNTO: UP11-J-2012-001521

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.955 y 7.907.296 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y CUERPOS.
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.955 y 7.907.296 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROCÍO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el IPSA bajo el número 101.942, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de julio de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.955 y 7.907.296 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.955 y 7.907.296 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.280.955 y 7.907.296 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1993, por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 115 del año 1993, cursante al folio 6 del expediente.
En cuanto a la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, y los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17, 10 y 4 años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Asimismo, en los meses SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, aportará una cuota adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos escolares y decembrinos respectivamente. En cuanto a todos los gastos ocasionados por la manutención de los hijos, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, ropa, calzado, gastos escolares, gastos decembrinos y cualquier otro derivado de la manutención, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente y los niños. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT