REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UH06-X-2010-000178

LAS PARTES: Ciudadanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394 y, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 20.465.389.

BENEFICIARIO: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 5 años de edad.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor edad, y titular de la cédula de identidad número 20.465.389, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de septiembre de 2011, se dictó sentencia que declaró con lugar la obligación de manutención, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, y se estipuló lo siguiente: “…omissis…QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. 700,00) que depositará en una cuenta de ahorros que se ordenó apertura a favor del niño. Para la cual se solicitó al tribunal de Mediación y sustanciación se ordenara abrir. Ambos padres sufragarán los gastos iguales, con relación a los gastos médicos, medicinas y vestuario, y en el mes de diciembre con ocasión a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), los cuales serán depositados todos los 15 de diciembre de cada año. Se instó a la ciudadana datos omitidos a comparecer por el departamento de la O.C.C de este Circuito a retirar oficio para abrir la respectiva cuenta…omissis”
En fecha 26 de noviembre de 2013, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia al folio 53 de este expediente. En fecha 17 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que el demandado diera cumplimiento voluntario de la sentencia, tal como consta al folio 63 del expediente. En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, mediante diligencia cursante a los folios 65 del expediente, solita se fije audiencia especial a los fines de aclarar lo relacionado a la obligación de manutención. En fecha 21 de febrero de 2014, se acuerda fijar audiencia especial, tal como se evidencia del folio 66, fue fijada audiencia especial para el día 19 de febrero de 2014, a las 10:30 a.m. de este expediente. En la oportunidad de la realización de la audiencia especial, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la exposición de las partes, quienes llegaron a un acuerdo con respecto al cumplimiento de los montos adeudados por Obligación de manutención.
En fecha 21 de febrero de 2013, el obligado alimentario mediante diligencia apelo del acta levantada en fecha 19 de febrero de de 2014. En fecha 25 de febrero de 2014, el tribunal niega la apelación interpuesta, por ser improcedente. En fecha En fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana datos omitidos, antes identificada, manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394 y solicita se proceda a la ejecución forzosa.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hijo, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana datos omitidos, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 23 de septiembre de 2011, que suman la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00), correspondiente a los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención, causados desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013, así como la cuota adicional de diciembre de los años 2012 y 2013 para gastos decembrinos del niño;
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394, corresponden a la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00). Por cuanto el progenitor identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la lopnna , de 5 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano datos omitidos, antes identificado, quien labora en la Banda de Concierto de la Gobernación del estado Yaracuy, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.394. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:22 p.m.-

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO