REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000864

PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en salom, en el municipio Nirgua y titular de la cédula de identidad Nº 16.245.353.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad, domiciliada en salom, en el municipio Nirgua y titular de la cédula de identidad y titular de la cédula de identidad Nº 15.455.492.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, domiciliada en salom, en el municipio Nirgua y titular de la cédula de identidad Nº 16.245.353, en contra del ciudadano datos omitodos, venezolano, mayor de edad, domiciliada en salom, en el municipio Nirgua y titular de la cédula de identidad y titular de la cédula de identidad Nº 15.455.492, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2014, fecha en la cual fue fijada la prolongación de la mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en el mismo acto la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 45 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ciudadana datos omitidos, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRLLO GÓMEZ