REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001821
SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.818.654, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada YAMILET MORGADO.
BENEFICIARIO: La adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.402.376.
MOTIVO: TUTELA
En fecha 30 de octubre de 2013, fue admitida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.818.654, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada YAMILET MORGADO, a favor de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la lopnna, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.402.376. En fecha 28 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se realizó la evacuación de pruebas y se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de la adolescente de autos. Se solicitó la prolongación de la misma a los fines de que se practicara el informe integral al grupo familiar de la adolescente de autos.
En fecha 25 de febrero de 2014, fue consignado el informe integral practicado a la adolescente de autos. En fecha 25 de marzo de 2014, se realizó la prolongación de la evacuación de pruebas y se procedió a evacuar las pruebas y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 33 al 40 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.402.376, cursantes al folio 6 del expediente y consta la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana datos imitidos, quien era la madre de la adolescente, cursante al folio 7 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que la madre de la adolescente falleció, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios 50 al 55 de este expediente el Informe practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, a la adolescente de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de la adolescente.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrarle a la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.402.376, a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.818.654, a las ciudadanas datos omitidos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.225.530 y 9.603.695 respectivamente, como protutora y suplente de la protutora respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.641.465, 7.368.647, 11.792.665, 24.163.284 y 24.163.283 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se Decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.402.376, a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.818.654, a las ciudadanas datos omitidos, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.225.530 y 9.603.695 respectivamente, como protutora y suplente de la protutora respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.641.465, 7.368.647, 11.792.665, 24.163.284 y 24.163.283 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 8:47 a.m.-
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2013-001821 Abg. TERESA CASTRILLO
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