REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000801

PARTE ACTORA: Ciudadana venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.594.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2013, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.594, en contra del ciudadano datos omitidos venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727. Se libró la boleta de notificación al demandado de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 10 de febrero de 2014, a la 10:00 a.m., y se prolongó para el día 27 de marzo de 2014, fecha en la cual se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), MENSUALES. Asimismo, en el mes de septiembre deberá aportar la cantidad de 10 unidades tributarias para gastos escolares. Y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) más seis unidades tributarias que le otorgan en el lugar de trabajo del padre. Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos entre otros. Dichas cantidades serán descontadas de la nómina del padre del niño, asimismo solicitan las partes que los montos que corresponden al mes de diciembre sean descontados en su totalidad para el primer pago de los aguinaldos del padre en su lugar de trabajo y deberán ser depositados en la cuenta de ahorro del niño, que tienen registrada en recursos humanos de la Guardia Nacional”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 9 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ