REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2014-000008

PARTE ACTORA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.213.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.491.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 10 de enero de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano (datos omitidos), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.213, en contra de la ciudadana (datos omitidos ), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.491. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 5 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m.
En fecha cinco de marzo de 2014, se celebró el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince días, los sábado desde las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., retirando y retornando a la niña a su residencia con un familiar que sea mayor de edad; con el compromiso del padre de no ingerir bebidas alcohólicas cuando permanezca con la niña y en caso de que se le presente alguna festividad, llevará a la niña a casa de su abuela materna y la retirará al día siguiente. Asimismo, el padre se compromete en ayudar a la niña en las labores escolares. El día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con el padre. En cuanto al día de cumpleaños de la niña, será compartido con ambos padres medio día. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre le corresponderá el día 24 y a la madre el día 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (5) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT