REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2014-000156
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, se encuentra en la UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL “CENTRO DOMINMGUITO”, bajo la medida de Abrigo Provisional y Excepcional, dictada por el Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2014.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se evidencia la violación de los derechos fundamentales del adolescente de autos, como lo son: El derecho a la vida, Derechos a la salud, derecho a la educación, y los derechos del adolescente con necesidades especiales, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la Integridad personal, al buen trato y la libertad personal, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos, acuerda dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN de carácter provisional de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en la UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL “CENTRO DOMINMGUITO”, ubicada en la avenida Cien Sabaneta, sector Gallo Verde, frente a la Bomba Tarazón, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto se decida la presente causa; por lo que deberán permanecer la niña en la referida entidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia líbrense oficios a la UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL “CENTRO DOMINMGUITO”. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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