REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2014..
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000323

Solicitantes: Ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.713.289 y V-14.997.9057 respectivamente,.

Beneficiarias: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5, 15 y 13 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.713.289 y V-14.997.9057 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor pública tercero abogado CARLOS REMOLINA, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida de de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5, 15 y 13 años de edad respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 20 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre del niño, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de útiles escolares, el padre aportará en el mes de septiembre la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Y para el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos de estrenos. Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros ocasionados por la manutención de las hijas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnnay las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5, 15 y 13 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña y las adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:23 p.m, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT