REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000166

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.078.858 y 17.157.299 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.078.858 y 17.157.299 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.078.858 y 17.157.299 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, se decreta las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) semanales, que serán entregados a la madre, quien le entregará recibos. Asimismo, deberá portar la cuota adicional en el mes de septiembre de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la cuota adicional en el mes de diciembre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Asimismo, de la cantidad anual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compara de zapatos. En cuanto a los demás gastos tales como: ropa, medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto generado de la crianza y manutención de la niña, serán asumidos equitativamente por ambos a padres, es decir en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de la niña. El padre compartirá con su hija el día del padre y con la madre el día de la madre, en cuanto las navidades la niña compartirá con ambos padres el 24 y 31 de diciembre, de manera alternada. El cumpleaños de la niña la pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, correspondiéndole la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT