REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000237
SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.599 y 15.964.658 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos (datos omitidos ç), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.599 y 15.964.658 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.483.599 y 15.964.658 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 y 2 años de edad respectivamente, se decreta las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, que serán entregados a la madre. Asimismo, deberá portar la cuota adicional en el mes de septiembre de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la cuota adicional en el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a los demás gastos tales como: ropa, calzados, gastos escolares, gastos decembrinos, medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto generado de la crianza y manutención de los niños, serán asumidos equitativamente por ambos a padres, es decir en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los niños. . El padre compartirá con sus hijos el día del padre y con la madre el día de la madre, en cuanto las navidades los niños compartirán con su padre y el año nuevo día de reyes con la madre. En cuanto al carnaval será compartido con la madre y semana santa con el padre, siendo alternados en los años sucesivos. El cumpleaños de los niños la pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, correspondiéndole la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre. Se ordena abrir cuenta de ahorros a favor de los niños.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000237
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