REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000185
SOLICITANTES: Los ciudadanos DURAN THAUSY REBECA y CASTILLO ODE LUIS ORLANDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.936.558 y 12.725.532, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 1 de Febrero de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos DURAN THAUSY REBECA y CASTILLO ODE LUIS ORLANDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.936.558 y 12.725.532, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722.
En fecha 5 de Febrero de 2013, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 5 de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DURAN THAUSY REBECA y CASTILLO ODE LUIS ORLANDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.936.558 y 12.725.532, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos, así mismo solicitan se prescinda de oír la opinión de los niños de autos, lo cual se prescinde, al momento de decidir la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 5 de Febrero de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DURAN THAUSY REBECA y CASTILLO ODE LUIS ORLANDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.936.558 y 12.725.532, respectivamente de este domicilio.
En fecha 5 de Marzo de 2014 los ciudadanos DURAN THAUSY REBECA y CASTILLO ODE LUIS ORLANDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.936.558 y 12.725.532, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.72, respectivamente de este domicilio, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos DURAN THAUSY REBECA y CASTILLO ODE LUIS ORLANDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.936.558 y 12.725.532, respectivamente de este domicilio, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 9 de Abril de 2005, contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 del año 2005 que riela al folio 07 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DURAN THAUSY REBECA y CASTILLO ODE LUIS ORLANDO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.936.558 y 12.725.532, respectivamente de este domicilio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 02 y 03, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 9 de Abril de 2005, contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 2 del año 2005 que riela al folio 07 del presente asunto.
En relación a la hija aun menor de edad habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos de nombres PAUL ANDRES y BENJAMIN ALEJANDRO.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos THAUSY REBECA DURAN BEJARANO y LUIS ORLANDO CASTILLO ODE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.936.558 y V-12.725.532 respectivamente y la primera con domicilio en: Urbanización Villa Rosa, casa No, 49, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo con domicilio en: Urbanización Fundesfel 1, calle 1, casa No. 4-b, Municipio Independencia del estado Yaracuy, respectivamente de este domicilio, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos con plena libertad pudiéndolos visitar cualquier día de la semana y pernoctar con ellos siempre y cuando respete las horas de alimentación y descanso de sus hijos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO ODE aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre de los niños, hasta que estos alcancen la mayoría de edad y su ajuste se hará de forma automática de acuerdo a las necesidades de los niños, así mismo tanto el padre como la madre asumirán de forma equitativa los gastos relativo a educación e instrucción tales como pago de inscripciones, cuotas, mensualidades de colegio, clases extracatedra, transporte escolar, útiles escolares, vestido, calzado, los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas, acordando el padre pasarle adicionalmente una cuota de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) .
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de Marzo de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
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