REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000252
SOLICITANTE: La ciudadana Milagros Yolimar Osuna Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.127, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, de cuatro (4) años de edad, asistidos por la Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 14 de Febrero 2014, por la ciudadana Milagros Yolimar Osuna Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.127, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, de cuatro (4) años de edad, asistidos por la Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección, mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana Ana Josefina Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.600, domiciliado en sector Las Tapias, calle 8, con av. Arismendi, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 6 de Marzo de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, la abogada asistente, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana Milagros Yolimar Osuna Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.127, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, de cuatro (4) años de edad, asistidos por la Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana Ana Josefina Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.600, domiciliado en sector Las Tapias, calle 8, con av. Arismendi, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, de cuatro (4) años de edad, a la ciudadana Ana Josefina Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.600, domiciliado en sector Las Tapias, calle 8, con av. Arismendi, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana Milagros Yolimar Osuna Seco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.300.127, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes de cuatro (4) años de edad, asistidos por la Defensor Publico Tercero de este estado con competencia en materia de protección, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria