REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000076
Parte Actora: El Abogado FRANCISCO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud formulada por la ciudadana LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.572, en beneficio de sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes
Parte Demandada: El ciudadano Carmelo Antonio Fragoso Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.667, residenciado en Urbanización Santa Ines, sector 1, calle 1, casa Nº 29, Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 23 de Enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.572, en beneficio de sus hijas identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en contra del ciudadano Carmelo Antonio Fragoso Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.455.667, residenciado en Urbanización Santa Ines, sector 1, calle 1, casa Nº 29, Valencia, Estado Carabobo.
En 28 de Enero de 2014 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de Febrero de 2014, habiendo comoparecido por ante este despacho la parte demandante y la parte demandada, mediante diligencia presentada ante este despacho, manifestaron su intención de desistir del presente asunto.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) día del mes de Marzo de Dos Mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:55 de la tarde y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,






La secretaria.