REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2003-000013
Parte Solicitante: AIDA ROSA MERIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.785, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 32, (al lado del Salón de los Testigos de Jehová) sector Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Adolescente: identidad omitida .
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por Enrique Medina, Ana Reyes y Norkis García, en su carácter de Consejeros del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN ELENA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.992, domiciliada en el Barrio Las Tapias, Avenida Bolívar Calle San Judas Tadeo, La Canal 2da casa a mano izquierda, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de Representante de la niña con respecto a la medida de protección de abrigo CAROLINA EMILMAR OCHOA ALCALA de seis (06)años de edad. En beneficio de la solicitante.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con la niña ya identificada en virtud de que su madre y su padre fallecieron, no obstante el Consejo de Protección del Municipio San Felipe notificó a familiares cercanos hasta el 4to grado de consanguinidad, y ninguno quiso hacerse cargo de ella, por tal situación pide le sea concedida la colocación familiar de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes
El escrito fue admitido en fecha 29 de Septiembre de 2003; se acordó emplazar al grupo familiar de la niña, se acordó emplazar a la ciudadana CARMEN ELENA VERENZUELA, se acordó emplazar a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, se acordó practicar Informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Se dicto sentencia en fecha 13 de Octubre de 2012. Siendo que las circunstancias que originaron la presente causa, se han desarrollado de manera tal que la presente causa requiere un pronunciamiento de ley de quien aquí decide.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito libelar que en la fecha en que se interpuso la presente acción, se refería a una COLOCACION FAMILIAR presentado por Enrique Medina, Ana Reyes y Norkis García, en su carácter de Consejeros del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN ELENA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.992, domiciliada en el Barrio Las Tapias, Avenida Bolívar Calle San Judas Tadeo, La Canal 2da casa a mano izquierda, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de Representante de la niña con respecto a la medida de protección de abrigo CAROLINA EMILMAR OCHOA ALCALA de seis (06)años de edad, siendo que se verifica que a favor de quien se solicita la presente colocación familiar, ya es mayor de edad, lo cual se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 5 del presente asunto. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Por cuanto se evidencia en autos que la joven adulta CAROLINA EMILMAR OCHOA ALCALA ya cumplió la mayoría de edad, tal y como se desprende del contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de 0ctubre de 2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por Enrique Medina, Ana Reyes y Norkis García, en su carácter de Consejeros del Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana CARMEN ELENA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.992, domiciliada en el Barrio Las Tapias, Avenida Bolívar Calle San Judas Tadeo, La Canal 2da casa a mano izquierda, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de Representante de la niña con respecto a la medida de protección de abrigo CAROLINA EMILMAR OCHOA ALCALA de seis (06)años de edad para la fecha de su presentación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° y 154°.
La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:50 p.m.
La Secretaria,