REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000453
SOLICITANTES: La ciudadana YEUDIMAR BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 17.637.599, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes
MOTIVO: Autorización de Cobro de Beneficio.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Autorización de cobro de beneficios presentado por la ciudadana YEUDIMAR BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 17.637.599, asistida por el abogado REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes
En 19 de Marzo de 2014 se admitió la presente causa acordándose la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se celebro la misma con la comparecencia de la parte solicitante y siendo que la misma manifestó de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, lo cual quedo plasmado en el acta.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte solicitante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de Marzo de Dos Mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m. y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,
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