REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000135
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMELO ANTONIO FRAGOSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 16.455.667.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.572.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió demanda interpuesta por la Defensora Publica Primera abogado YASNELA MARTINEZ LEAL;, a solicitud del ciudadano CARMELO ANTONIO FRAGOSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 16.455.667, en contra de la ciudadana CARMELO ANTONIO FRAGOSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 16.455.667, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día 18 de febrero de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se prescindió de la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debido a su corta edad, se solicito informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó librar boleta de notificación a la defensa publica de este estado a los fines que represente en el juicio a las niñas de autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en el presente asunto.
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió escrito presentado y suscrito por los ciudadanos LORENA DOMINGUEZ Y CARMELO FRAGOSO, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.696.572 y Nº 16.455.667, debidamente asistidos por el abogado RUBEN SALINA, I.P.S.A. Nº 100.976, a los fines de desistir del presente procedimiento.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, visto el desistimiento solicitado, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 18 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que la demandada ciudadana LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.696.572, fue debidamente notificado de la demanda interpuesta en su contra; y visto el desistimiento planteado por las partes los ciudadanos CARMELO ANTONIO FRAGOSO MOLINA y LORENA YARABY DOMINGUEZ ACOSTA, identificados en autos, mediante diligencia que cursa al folio 18 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2014-000135
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