REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000078

PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos .

PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN)


En fecha 22 de enero de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN), interpuesta por la Fiscalia Séptima del ministerio Público, a petición de la ciudadana “ datos omitidos, en contra del ciudadano datos omitidos, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 12 años de edad. En fecha 28 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, solicitar constancia de sueldo de demandado de autos y oír la opinión del niño de autos.

En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº URRHH-2014 de fecha 06 de Febrero de 2014, proveniente de Comisión de Modernización y Transformación del IUTY, a fin de dar respuesta al oficio Nº 290 de fecha 27 de septiembre de 2013, recibido en dicha Unidad en fecha 05 de febrero del 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 12 de marzo del año de 2014 a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia del ciudadano datos omitidos, se dejó constancia del Fiscal auxiliar del Ministerio Publico; la partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 12 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos , a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán descontado de la nómina del ciudadano HUMBERTO JOSE MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.932, por lo que se acuerda oficiar al JEFE DE RECURSOS Del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY, por lo que se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor del niño de autos. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán descontados del bono vacacional del ciudadano datos omitidos, por lo que se acuerda oficiar al JEFE DE RECURSOS Del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY, y depositados en la cuenta de ahorro a nombre del niño, antes del 15 septiembre de cada año. En cuanto al mes de diciembre en padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán descontados del bono de fin de año que percibe el ciudadano datos omitidos, por lo que se acuerda oficiar al JEFE DE RECURSOS Del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, tratamientos médicos y otros que ocasionen el niño de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 12 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del adolescente de autos. Líbrese oficio a la oficina DE RECURSOS Del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que realicen el descuento por nómina.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ






ASUNTO: UP11-V-2014-000078