REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2002-000006
JULMIL BELIOSKAR PRADO RAMIREZ y ENJEMAD ABDES ABDES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Datos omitidos.

PARTE DEMANDADO: Ciudadano Datos omitidos
BENEFICIARIO: MOVIA ABDES PRADO, de 20 años de edad.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 27 de mayo de 2002, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la abogada MAIBETH GUADA DE ARANGUREN, inpreabogado Nº 74.195, a petición de la ciudadana “datos omitidos”, en contra del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA En fecha 14 de marzo de 2007, se declaro con lugar la presente demanda de obligación de manutención a favor del niño de autos niños de autos.
En fecha 21 de febrero de 2014, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 5 de marzo de 2014 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión del acta de nacimiento cursante al folio 5 de este expediente, se pudo constatar que el joven MOVIA ABDES PRADO, de 20 años de edad, alcanzo la mayoría de edad, en fecha 12 de septiembre del año 2011.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Por cuanto se evidencia en autos que el joven adulto MOVIA ABDES PRADO, de 20 años de edad, alcanzo la mayoría de edad, en fecha 12 de septiembre del año 2011, tal y como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 5 de este expediente; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN, interpuesta abogada MAIBETH GUADA DE ARANGUREN, inpreabogado Nº 74.195, a petición de la ciudadana “ datos omitidos”, en contra del ciudadano “ datos omitidos” . Y así se decide. Se ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UH05-V-2002-000006