REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000402
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos " datos omitidos"
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 13 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos “ Datos omitidos “, en sus caracteres de padres de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 13 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor de la adolescente de autos, contenida en acta de fecha 29 de enero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
ÙNICO: Ambos progenitores llegaron al acuerdo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 13 años de edad, vivirá con su padre el ciudadano “datos omitidos”, quien ejercerá la responsabilidad de crianza y custodia de su hija; en virtud que la adolescente desea vivir con su padre, manifestando la ciudadana “ datos omitidos” no tener inconveniente que el padre ejerza la custodia de su hija; entendiendo que la responsabilidad de crianza es compartida y este acuerdo no le impide a la madre de la adolescente el derecho a mantener contacto directo con su hija. En tal sentido ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza de su hija; en cuanto a la responsabilidad de custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancia que la generaron varíen; sin embargo el padre será el responsable de la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 13 años de edad.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 13 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000402
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