REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-002083


SOLICITANTE: Ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.970, domiciliada en la avenida Cedeño con calle 19, casa s/n Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la abogado NATHALIE ESTHER COMAS MANZUR inpreabogado Nº 119.394, a solicitud de la ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.970, domiciliada en la avenida Cedeño con calle 19, casa s/n Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.

En fecha 6 de diciembre de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día jueves 19 de diciembre de 2013 a las 11:00 a.m.

Por auto de fecha 7 de enero de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 5 de febrero de 2014, a las 9:00a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.970, domiciliada en la avenida Cedeño con calle 19, casa s/n Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien solicito la prolongación de la audiencia; la cual se fijó para el día 11 de marzo de 2014, a las 9:00 a.m.

En la nueva oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.970, domiciliada en la avenida Cedeño con calle 19, casa s/n Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad; debidamente asistida por la abogado NATHALIE E. COMAS M., inpreabogado Nº 119.394; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, signada con el Nº 949 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus ALEXANDER RAMÒN MARQUEZ CUICAS, expedida por La Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. TERCERO: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2012-000893 de fecha 9 de octubre del año 2013, cursante a los folios 5 al 24 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del niño de autos; por lo que resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, a petición de la ciudadana LILIMAR GABRIELA ORTEGA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.107.970, domiciliada en la avenida Cedeño con calle 19, casa s/n Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, debidamente asistida por la abogado NATHALIE E. COMAS M., inpreabogado Nº 119.394, en virtud de que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN MARQUEZ CUICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.998.478, quien laboro y se encontraba adscrito en el MINISTERIO POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, SEGURO DE VIDA, LEY POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE, CAJA DE AHORRO y cualquier otro beneficio que redunde en interés del niño de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al niño JONATHAN ALEXANDER MARQUEZ ORTEGA, de 11 años de edad, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2013-0002083