REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000336

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.731.401.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.731.401, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 4 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ORLIMAR MARIA IZARRA GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 18.891.784, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, y de la ciudadana ORLIMAR MARIA IZARRA GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 18.891.784, cursante al folio 6 del expediente y copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 7 al 13 del expediente.

En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de marzo de 2014 a las 9:30 a.m., haciendo del conocimiento al solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañada de la ciudadana ORLIMAR MARIA IZARRA GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 18.891.784, y se acordó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, de 11 y 4 años de edad respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, suscrito y presentada por el ciudadano LUIS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.401, a los fines de solicitar se prescinda de escuchar la opinión de los niños ya que viven en el estado Portuguesa.

En fecha 10 de febrero de 2014 compareció la ciudadana ORLIMAR MARIA IZARRA GIL, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 18.891.784, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
.

En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.731.401, y del Fiscal auxiliar del Ministerio Publico; este tribunal se declaro incompetente, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer del presnete asunto, en virtud que los niños tienen su residencia actual es el Estado Portuguesa, siendo competente para conocer del presente asunto los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (El subrayado es propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 4 años de edad respectivamente, es en el Estado Portuguesa. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Portuguesa, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud presentada el ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.731.401, en su condición de padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 4 años de edad respectivamente, domiciliados en el estado Portuguesa, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y veintidós minutos de la tarde (4:22 p.m.).
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ









ASUNTO: UP11-J-2014-000336