REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000505


PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALIA DEL VALLE BRITO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.666.166.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSE LISBOA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Caroni del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 13.120.382.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

En fecha 18 de septiembre 2013 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana datos omitidos, en contra del ciudadano datos omitidos. Se admitió la presente demanda el día 23 de septiembre 2013, se ordenó la notificación de la demandada de auto mediante exhorto, y se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano datos omitidos, a fin de darse por notificado en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se tiene por notificado al ciudadano datos omitidos, plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se solicito el exhorto en el estado en que se encuentre.

En fecha 14 de enero de 2014 se recibió oficio Nº 2013-4524-JMS1, de fecha 08 de Enero de 2014, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a fin de remitir anexo al presente oficio exhorto, debidamente cumplido, que les fuera conferido en fecha 17-09-2013, contentivo de la demanda de obligación de manutención, incoada por los ciudadanos datos omitidos, a los fines de notificar al ciudadano datos omitidos , este tribunal en consecuencia acuerda devolver el mismo con sus originales y sus resultas.
En fecha 27 de enero de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 13 de febrero de 2014 a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana datos omitidos y de la NO comparecencia de la demandada del ciudadano datos omitidos, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Publico; se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 14 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m.

En la nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana datos omitidos y de la NO comparecencia de la demandada del ciudadano datos omitidos , se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Publico; se dictó la dispositiva del fallo declarando desistido el presente procedimiento de conformidad con la ley.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante la ciudadana datos omitidos , no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ



ASUNTO: UP11-V-2013-000505