REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-001506
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA y EDGAR ANTONIO GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.790 y 10.365.022 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ELOY BLANCO TORRES. inpreabogado Nº 170.706.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 3 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA y EDGAR ANTONIO GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.790 y 10.365.022 respectivamente, asistidos por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES. inpreabogado Nº 170.706, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 22, 15, 13, 10 y 12 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de agosto del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 9 de julio 2012, se admitió la presente causa, se oír la opinión de los adolescente y del niño de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto las opiniones solicitadas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de julio de 2013, el tribunal dejo constancia que las partes no formularon recusación alguna contra la jueza.
En fecha 5 de agosto de 2013, comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, se insto a las partes ciudadanos Chiquinquirá Josefina Medina y Edgar Antonio Gainza a que de manera conjunta aclaren lo referente a quien ejercerá la Responsabilidad de Custodia de sus hijos.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana CHIQUINQUIRA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 12.724.790, a los fines de informar que por motivos de estudios sus hijos viven con ella en el sector Macagua Parroquia Albarico del estado Yaracuy frente al mercal, así mismo informa que mantiene una buena comunicación con el padre de sus hijos y que el mismo los ve los fines de semana.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA y EDGAR ANTONIO GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.790 y 10.365.022 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de agosto del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CHIQUINQUIRA JOSEFINA MEDINA y EDGAR ANTONIO GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.790 y 10.365.022 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Asimismo en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIAVRES (Bs. 1.000,00), por concepto de estrenos y gastos decembrinos. En relación a los gastos médicos, medicinas y vitaminas serán compartidas por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de sus hijos, y que estos estén de acuerdo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2012-001506
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