REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000918

PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos .

PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana datos omitidos, en contra del ciudadano datos omitidos, a favor de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 5 y 6 años de edad respectivamente. En fecha 7 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación al demandado de autos, se solicito constancia de sueldo del demandado de autos y prescindir de la opinión de las niñas de autos por su corta edad.

En fecha 5 de febrero de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijó la audiencia de mediación para el día 20 de febrero de 2014, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.466.328 y de la NO comparecencia del ciudadano datos omitidos, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico; se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2014, a las 12:00 del mediodía; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de promover pruebas en el presente asunto.

En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano datos omitidos. Se dejó constancia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ, el tribunal insto a las partes a la mediación; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 5 y 6 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, llegaron a la materialización de un acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En relación a la obligación de manutención “El padre aportará la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de las niñas las cual se ordena su apertura a nombre de las niñas. En cuanto a los gastos del mes de SEPTIEMBRE, en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados antes del quince (15) de septiembre de cada año. En el mes de DICIEMBRE, el padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados antes del veinte (20) de diciembre de cada año, para gastos de estrenos. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, entre otros que genere las niñas de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 5 y 6 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2013-000918