REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000069
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORENO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.949.824.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WINFIELD ALI GARCIA ILARRAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.502.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana datos omitidos, en contra del ciudadano datos omitidos, a favor de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 3 y 8 años de edad respectivamente. En fecha 27 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , y prescindir de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , por su corta edad y solicitar el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 7 de marzo de 2014, se certifico la boleta del demandado de autos, y se fijo audiencia de mediación para el día 24 de marzo del año 2014 a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, de la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia del ciudadano datos omitidos; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 3 y 8 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hijas todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo 6:00 p.m., previo acuerdo entre las partes, buscándolas y retornándolas al hogar materno. Asimismo el padre compartirá con sus hijas un día a la semana previo acuerdo con la madre desde las 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. El día del padre las niñas compartirán con su padre, buscándolas y retornándolas al hogar materno. De igual modo, el día de la madre las niñas compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de las niñas será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos, el cual se cumplirá de manera alterna. En cuanto a las vacaciones escolares de las niñas, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto al mes de diciembre las niñas compartirán con su padre el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre, siendo alternas los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de las niñas, no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermas, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de las niñas de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , actualmente de 3 y 8 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de las niñas de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2014-000069
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