REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000048

PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN


En fecha 22 de enero de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN), interpuesta por el Defensor Publico Cuarto Encargado abogado Carlos O. Remolina Ventura, a petición de la ciudadana datos omitidos, en contra del ciudadano datos omitidos, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 meses de edad. En fecha 27 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, solicitar constancia de sueldo de demandado de autos y prescindir de la opinión de la niña de autos.

En fecha 7 de marzo de 2014, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 25 de marzo del año de 2014 a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana datos omitidos y de la comparecencia del ciudadano datos omitidos; la partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 meses de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos datos omitidos, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de corriente, signada con el Nº 0175- 0438-0400-7160-4120 del BANCO BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana datos omitidos. En el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales entregara antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas; así como otros gastos que ocasionen la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 meses de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ





ASUNTO: UP11-V-2014-000048