PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-000501
ASUNTO: UH06-X-2014-000038


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. , y los niños DIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., de 13, 6 y 5 años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS y HECTMIRO ISAIAS VARELA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.929 y 11.462.467 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., , y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., , de 13, 6 y 5 años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana ROSANA MABEL ROLLAND BARRIOS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositara los quince y ultimó de cada mes la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); en una cuenta bancaria a nombre de sus hijos. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar de la madre, el cual se desarrollara de la siguiente manera: Todos los días en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos dormir a casa de la madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre, para que la adolescente y los niños pernoten con su padre el sábado retornándolos el domingo a las 6:00 p.m. El día del padre la adolescente y los niños compartirán con su padre, y el día de la madre la adolescente y los niños compartirán con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán compartidos por ambos padres siendo alternos los años siguientes, compartiendo el primer año el padre el carnaval y la madre semana santa; y así sucesivamente se alternara cada año la navidad, año nuevo y día de reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la adolescente y los niños compartirán con su padre, y la otra mitad con la madre.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UH06-X-2014-000038