REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000468
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN TORRES RIVERO y RAFAEL ALBERTO LIBORIUS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.765 y 14.709.697 respectivamente.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN TORRES RIVERO y RAFAEL ALBERTO LIBORIUS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.765 y 14.709.697 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 10 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 17 de marzo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020303100000041797, que la madre tiene apertura para tal fin. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas cubrirá el cincuenta (50%), previa presentación de factura por parte de la madre y cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de los niños. En el mes de SEPTIEMBRE, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BVOLIVARES (Bs. 3.000,00). En el mes de DICIEMBRE, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de vestidos y calzados”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 10 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000468
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