REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2010-000533
SOLICITANTES: Ciudadanos STEFANY PAOLA ANDERSON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.376.741 y 13.036.267 respectivamente.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal recibió la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos a solicitud de los ciudadanos STEFANY PAOLA ANDERSON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.376.741 y 13.036.267 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.. En fecha 4 de agosto de 2010, se admitió la presente y en fecha 11 de octubre de 2010 se homologo el acuerdo suscrito por las partes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana STEFANY PAOLA ANDERSON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.376.741, a los fines de solicitar la declinatoria de competencia ya que actualmente reside en la Ciudad de Caracas con su hijo de forma definitiva.
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente es en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual es la Ciudad de Caracas, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos STEFANY PAOLA ANDERSON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.376.741 y 13.036.267 respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y veintidós minutos de la tarde (4:22 p.m.).
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2010-000533
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